Decreto sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El objeto del presente Decreto es establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva
normalidad hasta que el Gobierno de la nación declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica
disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resaltamos los artículos 39, 40, 41 y 42.

…..Artículo 39. Medidas adoptadas en centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios
sociales.
1. Los titulares o directores de los centros, servicios y establecimientos sanitarios sociosanitarios y de servicios
sociales, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene
AÑO XXXIX Núm. 121 20 de junio de 2020 12769 necesarias de su personal trabajador, de los pacientes y visitantes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y etiqueta respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.
2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la
gestión de las citas de los pacientes, ingresos y salidas de usuarios, así como en la regulación de acompañantes o
visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.
3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal
trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento
adecuado de los equipos e instalaciones.
4. Los titulares o directores de los centros, servicios y establecimientos estarán obligados a colaborar con las
autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19.
5. Las consejerías competentes en materia de sanidad y de servicios sociales deberán garantizar la coordinación
de los centros residenciales de servicios sociales y sociosanitarios con los recursos sanitarios del Servicio de Salud
de Castilla-La Mancha.
6. Los titulares de los centros, servicios y establecimientos adoptarán las medidas adecuadas para prevenir riesgos
de contagio y garantizarán la puesta a disposición de materiales de protección adecuados al riesgo.

Artículo 40. Mantenimiento de restricciones de determinados centros, servicios y establecimientos de servicios
sociales.
1. Permanecerán cerrados, en tanto no se dicte resolución de la consejería competente en materia de servicios
sociales acordando su reapertura:
a) Los Centros de mayores de ocio y hogares de jubilados.
b) Los Centros de día y servicios de promoción de la autonomía personal cuando compartan dependencias con
centros residenciales de mayores, con la excepción de centros con cita previa o atención individualizada en domicilio.
En todo caso deberá garantizarse todas las medidas generales de protección, así como las condiciones generales
sobre locales, higiene, distancias, o uso de equipos de protección.
c) Los Centros ocupacionales.
d) Los Centros de atención temprana a personas con discapacidad. Podrá autorizarse la atención con cita previa
individual o en domicilio.
e) Los servicios de conciliación de carácter grupal complementarios de programas de inclusión social, excepto
aquellas actividades de conciliación en las que se presta atención individualizada, que deberán llevarse a cabo
en el domicilio de la persona usuaria o bien en un espacio específico y no compartido con otras personas, sean
profesionales o participantes de este u otros servicios.
2. La resolución por la que se acuerde la reapertura podrá establecer condiciones específicas para el desarrollo de
las actividades de dichos centros y servicios, previo informe de la consejería competente en materia de sanidad, y
una vez aprobados los planes de contingencia previstos en el Real decreto- ley 21/2020, de 9 de junio.
Artículo 41. Limitaciones en la actividad de determinados centros, servicios y establecimientos de servicios sociales
y sociosanitarios.
1. Podrán permanecer abiertos con la siguiente limitación de aforo u ocupación:
a) Los centros de atención social o sociosanitaria continuada hasta el setenta y cinco por ciento del aforo.
b) Los comedores sociales hasta el setenta y cinco por ciento del aforo.
c) Las actividades formativas y demás actuaciones grupales de inclusión hasta el setenta y cinco por ciento del
aforo.
2. Estos porcentajes podrán modificarse mediante resolución de la consejería competente en materia de servicios
sociales, que podrá establecer también condiciones específicas para el desarrollo de las actividades, previo informe
de la consejería competente en materia de sanidad.

3. Los demás centros y servicios no previstos en el artículo anterior o en los apartados anteriores, al tener ya
actividad, continuarán aplicando en su funcionamiento las normas, protocolos y acuerdos aprobados por la autoridad
autonómica competente.
4. Se restringirán los nuevos ingresos y las visitas en centros residenciales de servicios sociales y sociosanitarios
conforme a la regulación que se establezca para los mismos por parte de las Consejerías de Sanidad o de Bienestar
Social en función de sus competencias.
5. En la prestación de los servicios o utilización de los centros e instalaciones deberán establecerse las medidas
necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su caso, la utilización de medidas
alternativas de protección física con el uso de mascarilla.
6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración o de transporte colectivo, la prestación de este se ajustará
a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración
o del transporte.

Artículo 42. Inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios
sociales.
Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales quedarán sujetos a la
inspección de los servicios sanitarios que, en su caso, pueda proceder. El personal inspector y subinspector podrá
llevar a cabo estas inspecciones en cualquier momento, así como ordenar cuantas actuaciones sean precisas para
cumplir con las normas vinculadas al control de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19.

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